Por Sebastián Luquillas
A propósito de la película dirigida por Joel Schumacher, “A time to kill” de 1996, relevante para el estudio del Derecho Penal, se puede debatir la existencia o no de un delito en particular: homicidio por emoción violenta. De manera particular, en esta columna explicaré si, según los hechos acontecidos en la película, Car Lee Hailey incurrió en este atenuante de delito o no, enfocándonos en el cumplimiento del presupuesto de temporalidad.
La cinta comienza con el desgarrador suceso de una salvaje violación con intento de homicidio por parte de dos sujetos blancos a una niña afroamericana de diez años. Car Lee Hailey, padre de la niña, se entera de lo sucedido e inmediatamente acude donde su hija para verla; la lleva a la ambulancia en sus brazos, y la acompaña al hospital, viéndola postrada de gravedad. La situación crítica en la que la vio, hizo que se genera en él una gran ira y odio hacia los sujetos, por haber violado y dejado casi muerta a su hija. Ante dicha situación, Car Lee Hailey acude al abogado Jake Brigance, para realizarle consultas de cuál podría ser la decisión que tome el jurado respecto de los violadores de su hija, teniendo como precedente que hace un año atrás, cuatro sujetos blancos violaron a otra niña afroamericana; fueron sometidos a juicio, pero salieron absueltos de cargo. El abogado confirma que efectivamente dicho caso terminó de esa manera, siendo así que Car Lee connotó que sucederá lo mismo con los dos sujetos blancos que violaron a su hija. De esta manera, Car Lee Hailey decide que tiene que castigar a dichos sujetos, hacer justicia por mano propia, en tanto estima que la justicia de su localidad es parcial en favor de los ciudadanos blancos. Esta decisión se la hace notar al abogado, y posteriormente acude al lugar donde podrá encontrar a Billy Ray y Willard (los sujetos que violaron a su hija). Al día siguiente, Car Lee Hailey mata a los sujetos con una metralleta antes de que ingresen a la Corte.
Aquí, cabe realizarnos la pregunta de si, bajo la óptica de nuestra norma penal, Car Lee Hailey incurrió en el delito de homicidio por emoción violenta (Art. 109 CP), o si es culpable del delito de homicidio con sus respectivos agravantes (Art. 108); o, en todo caso, ¿habría incurrido en alguna causa de inimputabilidad? (Art. 20 CP).
Para responder a la pregunta planteada, es necesario mencionar los conceptos más importantes que comprende el Derecho Penal; es decir, aquellos conceptos que revisten la lógica que ayuda a determinar la existencia del delito, así como la imputación del mismo. Para lograr una mejor respuesta, a continuación, explicaré los conceptos de delito, capacidad penal y las causas de incapacidad penal. Para después de ello, analizar y concluir si Carl Lee Hailey cometió delito, y si dicha comisión se vio afectada -o no- por alguna causa o motivo excepcional comprendida por el Derecho Penal, teniendo mayor énfasis en lo descrito por el delito de homicidio por emoción violenta.
El delito es entendido como aquel comportamiento de riesgo prohibido para un determinado bien jurídico, sea individual o colectivo. En atención a las definiciones del penalista Iván Meini (2014), el delito es un comportamiento disfuncional para la sociedad, un comportamiento -ex ante- merecedor de pena debido a la interferencia que ello tiene respecto a la libertad de terceros, es decir, significar un riesgo para los distintos bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (Estado de derecho). Evidentemente, estos comportamientos han sido previamente establecidos como prohibidos en tanto vulneran las libertades o demás derechos de las personas, o de la sociedad en general. Esto ocurre en todo Estado constitucional de derecho que admite en su sistema legal al Derecho Penal, siendo esta la institución encargada de revisar en última instancia las situaciones más drásticamente lesivas contra los bienes jurídicos (última ratio). Al anterior concepto mencionado, cabe añadir que el delito se imputa a las personas responsables de su comisión; es decir, aquellas que mediante actos o comportamientos prohibidos se entrometen en la libertad de terceros. Asimismo, es menester mencionar que lo que le importa sancionar al Derecho Penal son comportamientos, mas no resultados, ello en tanto a que son los comportamientos las acciones que las personas pueden controlar (en realizarlas o no).
Ahora, para determinar a quién se le responsabiliza por el delito, el Derecho Penal nos otorga el concepto de ‘imputabilidad’, que no es más que el análisis que se realiza a la persona respecto a su capacidad penal. Meini (2014), nos aclara dicho concepto mencionando que:
“tiene capacidad penal la persona a quien se le exige que comprenda la ilicitud de sus comportamientos (capacidad de comprensión) y, además, se le exige comportarse de acuerdo a dicha compresión para evitar incurrir en delitos (capacidad de inhibición)” (p. 122).
Evidentemente, lo que dicho autor nos trata de decir es que la fórmula para hallar imputable a un sujeto es la sumatoria entre su capacidad para comprender la ilicitud de su acto y su capacidad para comportarse de acuerdo a dicha comprensión (inhibirse). Esta capacidad, hace referencia el mencionado autor, se adquiere mediante un proceso de socialización, donde el sujeto obtiene un desarrollo mental, biológico y cultural. De esta manera, siguiendo con lo anteriormente mencionado, adolece de capacidad penal quien no tenga la capacidad para comprender la ilicitud, así como tampoco capacidad de inhibirse. Así, llegamos al concepto de incapacidad penal, que comprende causas que pueden generarla, y son reguladas en nuestra jurisdicción por el artículo 20 del Código Penal.
Ahora, ya que desarrollamos los conceptos anteriormente mencionados, y conocemos los hechos del caso, nos resultará más sencillo responder la siguiente pregunta: ¿La capacidad de Carl Lee Hailey de comprender el carácter delictuoso de su acto o de determinarse de acuerdo a dicha comprensión, se vio afectada o se encontraba disminuida?
Para responder de mejor manera dicha pregunta, es importante señalar lo mencionado por Iván Meini (2014) sobre la ‘concurrencia de las causas estimadas en el artículo 20 CP’:
“la interpretación que se haga de las causas de incapacidad penal que regula la ley ha de estar orientada a descartar o acreditar la afectación grave del concepto de realidad y no, como sin embargo es frecuente en la actualidad, a indagar acerca de una determinada patología mental o biológica” (p. 123).
Siguiendo con los hechos del caso, Carl Lee Hailey disparó en contra de los violadores (Billy Ray y Willard) de su hija cuando estos eran llevados y escoltados hacia su audiencia judicial. De esta manera, podemos afirmar que el comportamiento o acto cometido por Carl Lee es de riesgo prohibido contra el bien jurídico vida. Además, como se puede apreciar en la película, existe una especie de premeditación por parte Carl Lee, al ir al lugar de los hechos un día antes. También, porque acudió al abogado (Jake) y le dio a entender que cometerá un delito contra Billy Ray y Willard, insinuándole que los mataría. De esta forma, y respondiendo a la pregunta anterior, la capacidad de Carl Lee Hailey de comprender el carácter delictuoso de su acto no se vio afectada. Sin embargo, se puede postular a que su capacidad de determinarse de acuerdo a dicha comprensión (inhibición), sí se vio afectada por las siguientes razones: (i) Su hija fue brutalmente violada e incluso hubo un intento de homicidio sobre ella; (ii) el contexto social (racial) y judicial de su localidad favorecía a las personas blancas. Esto último es así porque era de su conocimiento que, en un caso similar, donde cuatro sujetos blancos abusaron de una niña afroamericana, fueron puestos en libertad; además, el racismo en dicha localidad era evidente, los personajes de la película lo mencionan constantemente.
De esta manera, podemos dilucidar que no fue la capacidad de comprensión que estuvo afectada de Car Lee, sino su capacidad de inhibición; siendo así que no cabe señalarlo de inimputable. Al contrario, es imputable por el delito de homicidio, pero debido a las razones expuestas, el delito que mejor calza con lo sucedido es el de homicidio por emoción violenta, comprendido en el artículo 109 de nuestro Código Penal:
“El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años (…)”
Sobre este delito, Felipe Villavicencio (2006) expone que dicha emoción violenta se puede presentar de diversas formas, como la ira, el miedo o el odio; pero que deben tener origen en una causa externa de gravedad que la justifique, mas no la que sea propia del que lo comete. Adicionalmente, en la mayoría de pronunciamientos de nuestra jurisprudencia se señalan el requerimiento principalmente de dos presupuestos: (i) el intervalo del tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; y (ii) el conocimiento previo de la situación desencadenada por parte del autor. No obstante, no existe acuerdo expreso en nuestra jurisprudencia sobre la precisión del primer punto; es decir, sobre la temporalidad de la provocación de la emoción y el hecho delictivo. Algunos lo señalan mientras que otros no.
Sin embargo, a nivel doctrinario, y acudiendo a lo expresado por Villavicencio (2006), existe una aclaración sobre ello:
“la problemática del tiempo transcurrido entre la emoción y la acción delictiva no requiere necesariamente la inmediatez; es decir, no tiene importancia en el tiempo transcurrido entre la emoción y la causa que la desencadenó. Es posible una reacción inmediata, tardía e incluso diferida” (p. 249).
Entonces, según los hechos del caso de la película, y según nuestra legislación y doctrina penal que fueron expuestos a lo largo del texto, fue la capacidad de inhibición de Carl Lee Hailey la que se encontró perturbada la cual derivó en un arranque de ira, de miedo y odio hacia los sujetos que violaron a su hija. Por tanto, entendemos el delito como homicidio por emoción violenta, siendo él quien mató a los sujetos al día siguiente de que su hija fuera brutalmente violada.
Meini, I. (2014) Lecciones del derecho penal – parte general, Teoría jurídica del delito. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
Villavicencio, F. (2006) Homicidio por emoción violenta, pp. 244-252. En Derecho Penal parte especial. GRIJLEY.
2 Comments
Bastante preciso y acertado el artículo.
Muy buen análisis jurídico!!!