Mediante la Casación N° 2469-2021, Cusco, la Corte Suprema de Justicia de la República establece cuáles son los criterios necesarios para que se realice la suspensión de la pena en el caso del delito de peculado. Dicho fundamento lo podemos encontrar en el apartado número «séptimo», en el cual examinan si es posible aplicar una suspensión de la pena, siguiendo el artículo 57° del Código Penal, la vigencia de la ley penal en el tiempo, reformado por el Decreto
Legislativo 982, el cual no contenía la prohibición de suspender la ejecución de la pena, entre otros, en los delitos de peculado. Análogamente, a partir de dicho artículo se determina que lo relevante es llegar a la conclusión que el agente, de suspenderse la ejecución de la pena, no cometerá nuevo delito, para lo cual los tres criterios legalmente incorporados, que han de ser ponderados con arreglo al principio de proporcionalidad, son la naturaleza del delito, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente.
En el presente caso, el imputado Sattui Castañeda, a la fecha, es una persona de la tercera edad y carece de antecedentes, así como nada indica, por su formación y nivel de socialización, derivado de su posible actividad en la función pública o en su vida privada, que volverá a cometer delitos. No hay duda de la intrínseca lesividad de los delitos de peculado, pero debe entenderse que más allá de su relevancia típica, los dineros desviados fueron entregados a los trabajadores de la institución cómo préstamos. Tal situación no amerita considerar una lógica consistente de apoderamiento de fondos públicos en su propio beneficio; además, la cantidad desviada no fue relevante. Por tanto, la imposición de una pena efectiva en el presente caso aplicó indebidamente el artículo 57 del CP.