Por Pamela Stacy Carhuapoma
La Habitación, estrenada en el año 2015, narra la historia de Joy Newsome (Brie Larson), una mujer que fue secuestrada a los 17 años por “el viejo Nick” y mantenida en “la habitación” hasta que cumplió 24. Durante los 7 años de encierro, Joy fue abusada sexualmente por su secuestrador, producto de ello, tuvo un hijo a los 19 años a quien llamó Jack (Jacob Tremblay).
La película muestra cómo es la vida en cautiverio de Joy y su hijo dentro de “la habitación”, lugar en el que Jack nació y de donde nunca ha salido. Todo transcurre con normalidad, hasta que un día, la madre decide idear un plan de escape, el cual resulta exitoso. Sin embargo, no todo es felicidad, pues ahora Joy y Jack deberán reincorporarse al mundo real, situación que será difícil para ambos.
Mediante el presente artículo buscaremos responder a la siguiente pregunta: Bajo el ordenamiento penal peruano ¿Qué delito comete “el viejo Nick” en agravio de Joy? Para lograr ello, realizaremos un análisis del filme a la luz de un delito contra la libertad sexual -violación sexual- y dos delitos contra la dignidad humana: la explotación sexual y la esclavitud sexual.
El delito de violación sexual se encuentra en el Capítulo IX “Violación de la Libertad Sexual”, del Título IV “Delitos contra la Libertad” del Libro Segundo “Parte Especial” del Código Penal peruano. El artículo 170 lo regula de la siguiente forma:
“El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años […]”
Como podemos notar, el bien jurídico protegido por este delito es la libertad sexual. Según Salinas Siccha, esta debe ser entendida en dos sentidos:
“El aspecto positivo-dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, mientras que el cariz negativo-pasivo se concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir”. (2019, p. 921)
De esta manera, la libertad o autodeterminación sexual comprende tanto la aceptación como la negativa a efectuar el acto sexual o análogo. Por ejemplo, se atentará contra la libertad sexual del sujeto “B” si el sujeto “A” realiza un acto sexual distinto al aceptado por el primero (Vásquez, 2003, p. 21).
En el Perú, los titulares de este bien jurídico son aquellas personas mayores de 14 años. Siendo que, pueden ser sujetos pasivos del delito de violación sexual tanto el hombre como la mujer, sea esta soltera, casada, virgen o prostituta (Salinas, 2019, p. 922).
La película analizada muestra que “el viejo Nick” viola sexualmente a Joy desde que ella tiene 17 años hasta que cumple 24. Siendo así, nos encontraríamos ante, no uno, sino varios supuestos de violación sexual perpetrados en el período de 7 años. Este sujeto atentó contra la libertad sexual de Joy -mayor de 14 años- durante todo ese tiempo.
Cabe preguntarnos si el crimen en cuestión puede reducirse a una simple violación sexual en la modalidad de delito continuado (art. 49 del Código Penal). Evidentemente, la respuesta es negativa. “El viejo Nick” no solo violó a Joy a lo largo de 7 años, sino que también la secuestró, y la mantuvo encerrada en “la habitación”.
El artículo 129-C del Código Penal tipifica el delito de explotación sexual de la siguiente manera:
“El que, mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años […]”
Anteriormente, el delito de explotación sexual se encontraba en el Capítulo I “Violación de la Libertad Personal”, del Título IV “Delitos contra la Libertad”, del Libro Segundo “Parte Especial” del Código Penal peruano, bajo el artículo 153-B. Tal ubicación sistemática generaba confusiones acerca de cuál era el bien jurídico protegido en este caso. Pues, obligar a una persona a ejercer actos de connotación sexual -elemento típico del delito- parecería vulnerar su libertad sexual, y no su libertad personal.
La discusión quedó zanjada gracias a la Ley 31146, publicada el 29 de marzo de 2021. La norma incorporó el Título I-A “Delitos contra la Dignidad Humana” al Código Penal, y tipificó en su Capítulo II “Explotación”, al delito de explotación sexual, mediante el artículo 129-C. De esta manera, consolidó lo que gran sector de la doctrina venía afirmando, que el bien jurídico protegido, en este caso, es la dignidad humana.
En efecto, Julio Rodríguez e Yvan Montoya, refiriéndose a la explotación sexual, señalan que:
“El bien jurídico protegido en este delito es, tal como sucede con la trata de personas, la dignidad-no cosificación”. (2020, p. 88)
Asimismo, en palabras de Villaroel, la dignidad humana como bien jurídico penal es entendida como:
“La prohibición de cosificar al ser humano de manera humillante y vejatoria”. (2017, p. 155)
Por lo señalado, sostenemos que en la explotación sexual se instrumentaliza a la persona, pues se la convierte en mera mercancía destinada a ser comercializada. En ese sentido, se desconoce su esencia como ser humano, lo cual atenta gravemente su dignidad.
Por ejemplo, este delito se configuraría cuando el sujeto “A” obliga a la víctima “B” a tener relaciones sexuales con terceros a cambio de una retribución económica que será cobrada por “A”. En términos coloquiales, diríamos que “A” se encarga de “vender” a “B” en contra de su voluntad.
La película objeto de análisis retrata cómo “el viejo Nick” mantiene encerrada a Joy en “la habitación”, lo cual atenta contra su libertad personal. Como si no fuera suficiente, este sujeto la viola sexualmente las veces que quiere. A los dos años de encierro, este grotesco acto tuvo como consecuencia que Joy quede embarazada.
En el mencionado supuesto, no parece configurarse prima facie el delito de explotación sexual. Si bien “el viejo Nick” obliga a Joy a ejercer actos de connotación sexual, no lo hace con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico. En otras palabras, el sujeto viola constantemente a Joy, sin embargo, no parece haber un interés monetario de por medio.
No obstante, el tipo penal recogido en el artículo 129-C contempla la finalidad de obtener un aprovechamiento económico “o de otra índole”. Bajo lo expuesto, el sujeto activo del delito de explotación sexual podría perseguir un beneficio distinto al monetario, por ejemplo, ¿uno de índole sexual? ¿podría perseguir el propio provecho sexual? Si es así, ¿qué diferenciaría a la explotación sexual de violación sexual? En las siguientes líneas, buscaremos responder a estas interrogantes.
El informe final presentado por la Sra. Gay J. McDougall ante la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1998) define a la esclavitud sexual como:
“El estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan todos los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos, incluida la disponibilidad sexual mediante la violación u otras formas de violencia sexual”. (fundamento 27)
El documento denominado “Los Elementos de los Crímenes”, desarrollado en el marco del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (2002), complementa esta definición señalando que la esclavitud sexual implica lo siguiente:
“1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto algún tiempo similar de privación de libertad.
2. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual. […]”
En línea con ello, y respondiendo a la pregunta planteada líneas arriba, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso López Soto y otros vs. Venezuela (2018), ha precisado que:
“La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. […] La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual”. (fundamento 176)
La Corte también considera que una situación de esclavitud sexual se conforma por los siguientes dos elementos: (i) el ejercicio de atributos de propiedad sobre una persona, y (ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona (fundamento 179). Adicionalmente, Rodríguez y Montoya precisan que la esclavitud sexual puede ocurrir cuando una persona es secuestrada por espacios prolongados de tiempo y es reducida a un objeto sexual sin capacidad de decisión (2020, p. 91).
Retomando lo ya mencionado, uno de los elementos típicos del delito de explotación sexual es la finalidad de obtener un provecho económico o “de otra índole”. Dentro de este segundo grupo se encontraría el propio provecho sexual, de índole sexual. De manera que, respondiendo a las interrogantes planteadas anteriormente, la esclavitud sexual es un supuesto del delito de explotación sexual en el cual el sujeto activo persigue el propio provecho sexual a costa de la víctima mantenida en una situación de esclavitud (Rodríguez y Montoya, 2020, p. 91-92).
Habiendo descartado los delitos de violación sexual y explotación sexual -cuando se persigue un provecho económico- consideramos que “La Habitación” grafica un delito que puede pasar desapercibido en el Código Penal peruano: la esclavitud sexual. Para justificar esta afirmación, explicaremos cómo se configuran los dos elementos constitutivos de este delito en el caso de Joy.
En primer lugar, “el viejo Nick” ejerce atributos del derecho de propiedad sobre Joy. En efecto, el sujeto mantiene a la joven encerrada en “la habitación”, privada de su libertad de movimiento durante años. En un diálogo de la película, Joy le cuenta a su hijo Jack la historia de su secuestro:
“Yo no estuve siempre en la habitación […] Cuando era más joven, cuando tenía 17, regresaba a casa de la escuela, pero había un chico, fingía que su perro estaba enfermo, el viejo Nick, lo llamábamos el viejo Nick, no sé su nombre verdadero […] No había perro, trataba de engañarme ¿Comprendes? No había un perro, el viejo Nick me robó. Me metió en el cobertizo de su jardín, aquí, la habitación es el cobertizo. Le puso cerradura, es el único que sabe el código […] He estado encerrada por 7 años […]”
Adicionalmente, existe un control total de parte de “el viejo Nick” sobre los movimientos y la autonomía de Joy, es decir, ella depende en absoluto de lo que él decida. Por ejemplo, la película muestra cómo el sujeto, en un acto de venganza, corta la electricidad de “la habitación”, dejando a Joy y Jack sin calefacción, a bajas temperaturas. Otro ejemplo es que Joy debe pedirle a “el viejo Nick” las cosas que necesita para subsistir, tales como comida, ropa o medicinas. Lo mencionado se retrata en el siguiente diálogo:
«- Joy: ¿Y las vitaminas?
– “El viejo Nick”: No vale la pena. No sirven de nada.
– Joy: Si tuviéramos una mejor dieta…
– “El viejo Nick”: ¡Ay demonios! ¿Otra vez? Tal vez si dejaras de quejarte y ser un poco agradecida.
– Joy: Gracias. Gracias por todo.”
En segundo lugar, “el viejo Nick” viola sexualmente a Joy, lo cual vulnera su libertad sexual. El filme retrata cómo todos los días, durante la noche, el sujeto entra a la “habitación” para tener relaciones sexuales forzadas con Joy. Ante esta situación, ella esconde a su hijo en el ropero, para evitar que “el viejo Nick” lo vea.
De esta manera, observamos cómo Joy es cosificada, reducida a un objeto -lo cual afecta su dignidad- destinado al provecho sexual de su secuestrador. Ella no es capaz de decidir aspectos relativos a su sexualidad, pues se ve obligada a mantener relaciones sexuales con este bajo un contexto de coacción: el secuestro. En otras palabras, Joy es sometida a un estado de esclavitud sexual por parte de “el viejo Nick”.
El objetivo de este artículo fue precisar que, más que la libertad sexual de Joy, lo que se vulnera de manera atroz es su dignidad como ser humano.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018). Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Diario Oficial El Peruano (2021). Ley N° 31146. Ley que modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley 28950, Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y de explotación, y considerar estos como delitos contra la dignidad humana.
Naciones Unidas (2002). Elementos de los Crímenes. Documentos Oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre.
Naciones Unidas (2018). La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado. Informe final presentado por la Sra. Gay J. McDougall, Relatora Especial, 22 de junio.
Rodríguez, J. & Montoya, Y. (2020). Lecciones sobre el delito de trata de personas y otras formas de explotación. Dirigido a juezas y jueces penales. 1° edición. Lima: Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD).
Salinas Siccha, R. (2019). Derecho Penal. Parte Especial. 9° edición. Volumen 2. Lima: Iustitia.
Villaroel Quinde, C. (2017). El bien jurídico protegido por el delito de trata de personas en el ordenamiento jurídico peruano. Tesis para optar el grado académico de magíster en Derecho Penal de la maestría de Derecho Penal. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.
Vásquez Boyer, C. (2003). La pena aplicable a los delitos de violación sexual en las tendencias de los índices delictivos. Tesis para optar el grado académico de magister en Derecho con mención en Ciencias Penales. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 Comentario
Una explicación clara sobre los delitos, me enganché desde el título, excelente